Plantas Sagradas

La legalización de la hoja de coca en Colombia

Una combinación de persistencia cultural y un marco normativo formalmente respetuoso de los derechos fundamentales, posibilitaron las condiciones para la legalización plena del uso de la hoja de Coca en productos alimenticios en Colombia en un proyecto llevado a cabo por una comunidad indígena.

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Una combinación de persistencia cultural y un marco normativo formalmente respetuoso de los derechos fundamentales, posibilitaron las condiciones para la legalización plena del uso de la hoja de Coca en productos alimenticios en Colombia en un proyecto llevado a cabo por una comunidad indígena.

El marco normativo favorable:

Colombia expide en el año de 1991 una nueva constitución política, en un proceso de ruptura que se plantea la construcción de una sociedad democrática, luego de la exacerbación de la violencia contra cualquier opción política que amenazara al establecimiento y sus poderes fácticos. Terminando la década de los ochenta y empezando los noventa, tres candidatos presidenciales fueron asesinados, incluido uno que siendo parte de los partidos políticos tradicionales, cuestionaba al narcotráfico como poder económico emergente y la alianza que la institucionalidad tejía con este.

La nueva constitución trajo una ola democratizadora de la sociedad, pero insuficiente en la construcción de escenarios que permitieran el debate político y ello justificaba la continuación del alzamiento armado, que a su vez era excusa para la represión estatal violenta, legal e ilegal de las demandas sociales y políticas de las mayorías empobrecidas.

La Constitución de 1991 inaugura una fase novedosa del neoconstitucionalismo (Pozzolo, 1998) con la inclusión del reconocimiento explícito de su diversidad étnica y cultural, lo que a su vez, permitió visibilizar las graves condiciones de vulnerabilidad y exclusión en los que se encontraban los pueblos nativos. Esta constitución se enmarca en lo que los teóricos definen como neoconstitucionalismo, en una variable que adquiere en América Latina caracterizada en dos procesos constituyentes, Brasil 1988 y Colombia 1991 con unos determinados principios.

Si bien realizamos una sencilla comparación de algunos de los elementos de los sistemas constitucionales colombiano y mexicano, los preceptos sustantivos que dieron vía libre a la legalización de los alimentos de hoja de Coca en Colombia, son más comunes a los ordenamientos legales que reconocen la pluralidad en lo cultural y étnico de Bolivia y Ecuador.

Tres aspectos destacamos del neoconstitucionalismo, que hoy son comunes en las cartas fundamentales de Colombia y México; i) el valor normativo de la constitución, esto significa que ella adquiere un efecto vinculante de norma normarum o norma jurídica fundamental, con ello el ejercicio de ciertos derechos no exige una habilitación legal, ii) la incorporación de los tratados sobre derechos humanos a la normativa interna adquiriendo rango constitucional e irradiando el sentido de los derechos consignados en la legislación del país, a esto se denomina bloque de constitucionalidad y,  iii) la garantía de eficacia que da la jurisdicción constitucional, con la cual el juez está obligado a hacer cumplir los postulados de la respectiva carta, pero también ejerciendo control de convencionalidad, lo que significa que al resolver un determinado caso, deba acudir también a los derechos y los principios subyacentes, plasmados en los tratados que protegen los derechos humanos, suscritos por el país.

Valga recordar que en nuestra América se han desarrollado instituciones jurídicas pioneras que han aportado en la construcción de importantes instituciones jurídicas, por ejemplo en Colombia se instauró en la Constitución del Estado de Cundinamarca de 1811, la que se reconoce como la primera acción pública de inconstitucionalidad, esto es, que cualquier ciudadano podría reclamar por una infracción o usurpación de funciones de los tres poderes constituidos; en el mismo sentido en México se expidió el “Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814, cuyo artículo 127 reconocía el derecho de cada ciudadano a presentar las oportunas reclamaciones contra las violaciones de los derechos fundamentales reconocidos”. En el mismo sentido el Artículo 8° de la Constitución de Yucatán de 1841 permitía recurrir contra actos o normas de los poderes públicos. (Zamudio, 1993).

Se resaltan esos aportes al constitucionalismo en cuanto se tiende a desdeñar que en nuestros países se generan debates y fenómenos socio jurídicos que aportan al desarrollo de diversas instituciones democráticas, a manera de ejemplo, el fallo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, México, de enero de 2012, con el cual ser reconocieron las formas propias de gobierno de la comunidad Purépecha del municipio de Cherán, acudiendo al control de convencionalidad, en el caso concreto aplicando los preceptos del Convenio 169 de la OIT. Lo resaltamos por el hecho muy novedoso de aplicación de principios que favorecen el ejercicio de derechos, en este caso el de la autonomía, en un país que aparentemente no tiene un régimen jurídico que explícitamente reconozca y se apliquen de manera amplia los derechos de los pueblos indígenas.  

Pese a que Colombia es tradicionalmente un país con fuertes rasgos racistas, hecho que se expresaba también en sus normas, por ejemplo la lay 89 de 1890, cuyo título rezaba “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”, el texto constitucional de 1991, fue aprobado con un sentido de inclusión sin precedentes, incorporando aspectos esenciales para la permanencia de los pueblos indígenas, como la inalienabilidad de sus tierras (Artículo 63); el reconocimiento de sus idiomas y el uso oficial de ellos en sus territorios (Artículo 10); la creación de entidades territoriales indígenas (Artículos 329 y 330), por citar algunos, sumando a ello, el reconocimiento de la nación como pluriétnica y multicultural en su Artículo 7°.

Los indígenas fungían como autoridades públicas a efectos de sanciones menores a comportamientos de sus integrantes, precisamente este aspecto se estableció en la ley 89 de 1890, pero con la Constitución de 1991 se amplían sus funciones en el artículo 246, con el que se crea una jurisdicción especial indígena. La facultad jurisdiccional se ha interpretado por la Corte Constitucional en la lógica de maximización de la autonomía y posibilita una capacidad de configuración normativa, tal línea jurisprudencial tiene sus raíces en sentencias como las proyectadas por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, una de ellas la T-496 (Sentencia de Tutela T-496, 1996).

Posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, Colombia adhiere al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante la ley 21 de ese mismo año. Este convenio avanza en la promoción de diversos derechos como la autonomía, se le reconoce por establecer en su artículo 6° la obligatoriedad de la Consulta Previa, cuando los gobiernos deban tomar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar a esos pueblos.

Dentro de las facultades de las autoridades indígenas otorgadas por la Constitución de 1991, independientemente de que se hayan constituido las entidades territoriales indígenas (ETIs), se encuentra aquella que les permite elaborar sus planes de vida o desarrollo para sus territorios, esta facultad legal es uno de los elementos a los que acude la comunidad para dar viabilidad legal a la propuesta de comercializar alimentos de Coca, pese a la absoluta prohibición que en ese momento existía en Colombia. He aquí el valor importante del fallo emitido en favor de la comunidad de Cherán, en Michoacán, donde por la vía de la aplicación de un principio axial, se reconocen los derechos, en contraposición a la reglamentación castrante que se ha dado en la reglamentación legal a los derechos superiores de autonomía y gobierno propio en Colombia.

La Coca víctima de persecución.

El control del comercio de las sustancias que provocan psicoactividad y las plantas a partir de las cuales se producen algunas de ellas, fue fundamentalmente una imposición imperialista, de hecho, la primera guerra por una sustancia, la guerra del opio entre 1839 y 1842, se desarrolla cuando Gran Bretaña ataca militarmente a China por su prohibición de comercio del opio en su territorio, importado por esta potencia desde la india, China debe ceder a la “libertad de comercio” de ese imperio, luego de una agresión militar.

Como lo describen distintos autores, la persecución a la hoja de Coca extiende sus raíces desde la conquista española, que tuvo una posición bifronte con la planta, por una parte, desde la iglesia se anatemiza su uso por ser el talismán del Diablo so pena de excomunión, mientras el conquistador se apropia de sus mercados en los extensos dominios de influencia del Imperio Inca, que llegaban al hoy territorio colombiano (Child, 1986). Y en general existió una extensa persecución sobre la Coca, en una triada de razones religiosas, de superioridad racial y lucha contra las drogas, en la actualidad. (Henman, 1981, págs. 14 -40)

Con el tiempo se creó una permanente asociación entre la hoja de Coca y el clorhidrato de cocaína, que inclusive llega hasta nuestros días, en debates académicos incluidos sin ningún pudor muchos investigadores concluyen a priori, que acullicar o mambear hojas de Coca equivale a consumir pequeñas dosis de cocaína, tal hecho no es veraz por cuanto la hoja NO contiene cocaína. Tal asociación tiene su génesis en la persecución misma contra la hoja, posiblemente se haya mantenido esa idea por el hecho de que al consumir hoja de Coca o clorhidrato de cocaína, el organismo produce un metabolito común, benzoilecgonina, sin embargo, el consumo de clorhidrato de cocaína produce el mismo, pero también, y mayormente el éster metil benzoilecgonina, rastreable con pruebas de cromatografía de gases, análisis realizados en la menor de las ocasiones en controles contra el dopaje por la mayor complejidad o costo que supone su realización.

La distinción entre hoja de Coca y clorhidrato de cocaína, fue consignada en una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-176, 1994), mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad a la ley de recepción de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes de 1988, con ello, al menos en el territorio colombiano, va contra el ordenamiento legal no hacer tal distinción.

Las normas prohibicionistas de las repúblicas americanas fueron muy eficaces, a decir del profesor Alejandro Madrazo, y la narrativa de superioridad racial permeó la persecución contra la hoja de Coca en el entendido que contribuía a la degeneración de las poblaciones que la consumían, narrativa que se encuentra en la raíz misma de las normas como la Convención contra las drogas de Viena de 1961, como se describe en el clásico Mama Coca (Henman, 1981). El ideal de progreso y modernidad, pasaba por el mejoramiento de la raza y de las vetustas costumbres de las poblaciones aborígenes, esta descripción fue el epistema para concepciones como el higienismo, que promovió regulaciones en contra de plantas y sustancias usadas culturalmente por los pueblos indígenas, muy particularmente sobre la Coca.

Ya en el Código Penal mexicano de 1871, se incorporaba un capítulo de delitos contra la salud la venta de sustancias que la afectaran, en el mismo sentido en el Código Penal vigente para la Ciudad de México en 1931, en su artículo 163: “Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.”, se asumía que el uso de ciertas plantas o sustancias era curanderismo y para citar solo un ejemplo, por las mismas épocas se sancionaban las mismas conductas en Brasil ( (Beatriz Caiuby Labate y Thiago Rodriguez, 2012, pág. 34). Y como lo dicen estas autoras, esto creo las condicione para el surgimiento de una lucrativa industria: el narcotráfico.

Las convenciones contra las drogas han muerto

La reforma constitucional mexicana de 2011, en particular la que incorpora el llamado Bloque de Constitucionalidad, tiene unas consecuencias importantes como la limitación o anulación, lato sensu, de los efectos punitivos de los tratados contra las drogas, resaltando que naciones como Colombia, han explicitado en jurisprudencia de las altas cortes los límites a las sanciones por el uso de sustancias psicoactivas, en cuanto quebranten preceptos constitucionales referidos a los derechos fundamentales.

Los tratados de la llamada guerra contra las drogas, incorporan la exigencia de respeto por los derechos humanos y los límites que impongan los sistemas constitucionales de las partes signantes, pero también existe una barrera del derecho internacional que lo hace y es la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, que en su artículo 53 dispone la intangibilidad del Derecho Imperativo:

TRATADOS QUE ESTEN EN OPOSICION CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (“JUS COGENS”).  Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Si bien este no es el principio que necesariamente ha aplicado para las decisiones que han tomado las cortes mexicana o colombiana, en los distintos casos examinados por estos tribunales; el de la niña Grace Elizalde que fue pionero para la venta de productos con cannabidiol, un derivado de la marihuana o las decisiones de constitucionalidad colombianas sobre una reforma para volver a penalizar la llamada dosis personal, se ha acudido al derecho imperativo en cuanto la fijación de límites a la punitividad del uso de las plantas o sustancias derivadas de ellas.

El Derecho Imperativo incorpora los principios que se consideran más relevantes en el sistema Internacional de los derechos humanos, y aunque no haya un catálogo taxativo de estos, se tiene por consenso que hay algunos que son axiales, el de la Dignidad, por ejemplo, determinante para el ius cogens; el del libre desarrollo de la personalidad, el de la autonomía, primero de los cuales fue argumento central en la sentencia del Suprema Corte de México en el caso SMART. (SCJN Caso SMART 237, 2014), que deben considerarse en su dimensión colectiva e individual con la identidad, estrechamente ligados al sentido de dignidad humana, lo que los hace inescindibles. De otra parte, el principio de integralidad de los derechos obliga a considerarlos necesariamente vinculados.

Sobre la dignidad humana en su relación con las limitaciones punitivas sobre el consumo de drogas, la Corte Constitucional de Colombia expresó lo siguiente en relación con su significado: (Sentencia C-336, 2008)

Declarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo.

Atendiendo al mismo principio del caso SMART de México, la Corte Constitucional de Colombia había invocado la protección de la persona para desarrollarse en su personalidad como mejor lo indicara la propia autonomía individual, así la Corte planteó que era inconstitucional Imponer al sujeto modelos deseables de vida o comportamiento, pues ello violenta distintos principios básicos, al respecto la Sentencia C-221 de 1994:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad – Autonomía personal

(…) La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.

(…) Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito son claramente inconstitucionales.

Aunque no se explicite, se acude a los convenios sobre derechos humanos, siendo estos referente fundamental también aplicados en otros casos. En sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fallada contra México, caso Rosendo Radilla y otros, desaparecidos en agosto de 1974 presuntamente por el Ejército Mexicano, recuerda el tribunal, que: (…) el Poder Judicial debe ejercer un «control de convencionalidad» ex officio entre las normas internas y la Convención Americana…” (párr. 339), así se dio en casos distintos como la decisión del caso Municipio Cherán (Protección de los derechos político-electorales, Cherán, 2012). Aquí el Instituto Electoral de Michoacán referencia el Convenio 169 de la OIT, el mismo que en varias sentencias sobre las relaciones inescindibles entre pueblos indígenas y usos de la hoja de Coca, es referenciado por las altas cortes colombianas.

Se resalta el Artículo 5° del Convenio:

Artículo 5: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: 

  1. a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; 
  2. b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; 

En conclusión, las antinomias entre los convenios sobre drogas y el derecho internacional de los derechos humanos que se encuentra incorporado en las constituciones de México y Colombia, se han resuelto en favor de los segundos por los jueces, en gran medida por el reconocimiento y firma de tratados sobre los derechos que se incorporan en la legislación nacional por la vía del denominado Bloque de Constitucionalidad y los avances constitucionales que han puesto a la persona humana como el fin y razón de ser de la organización social y política del Estado, lo contrario significa un retroceso que desdice de los compromisos internacionales de cada uno de estos países.

El Proyecto indígena Coca Nasa:

La iniciativa en particular de producir y comercializar alimentos de hoja de Coca surge en Colombia, en el año de 1997 de la indígena FABIOLA PIÑACUE ACHICUÉ, natural del Resguardo de Calderas en el Cauca, en ese momento estudiante universitaria en la ciudad de Bogotá, quien decide recuperar el buen nombre de la hoja de Coca y promover su industrialización, acudiendo al uso cotidiano como alimento y planta medicinal que siempre conoció en su comunidad.

Las autoridades de su comunidad acogen la propuesta y acuden a los instrumentos legales con que cuentan; incorporan en el Plan de Vida de la Asociación de Cabildos indígenas del municipio de Inzá, esa iniciativa productiva que, por otra parte, tiene el mérito de ejercer la defensa de su patrimonio biológico y cultural representado en la hoja de Coca.

En su trasegar exponiendo su propuesta los promotores acceden al Presidente del República de ese entonces, y alcanzan un acuerdo para viabilizar su proyecto. El Presidente ordena al Director del INVIMA la expedición de los registros sanitarios para los alimentos de hoja de Coca. Contrario a lo mandatado, el funcionario dilata el cumplimiento de la orden presidencial y opta por consultar distintos organismos del propio gobierno e inclusive a la embajada de los Estados Unidos.

Teniendo en cuenta el marco normativo que señalamos anteriormente, era evidente que no existía limitación que impidiera viabilizar la iniciativa desde la perspectiva legal para los propios indígenas. Ante la dilación, el Gobierno le solicita a las autoridades indígenas que sean ellas las que expidan los registros sanitarios, lo cual por otra parte, reconoce la autonomía en la gestión de sus intereses a los pueblos indígenas, conforme a lo establecido en la Constitución Política del 91.

La autoridad indígena expide los respectivos registros sanitarios y el permiso para el uso de la hoja de Coca al Resguardo Indígena de Calderas proyecto Coca Nasa, encabezado por FABIOLA PIÑACUE. Estos documentos son discutidos con la propia dirección del INVIMA que emite conceptos favorables, dando cumplimiento a la orden del Presidente.

En el año 2003 Coca Nasa produce para al mercado una bebida energizante que pronto se convierte en éxito mediático. Al momento del registro de la marca ante la autoridad nacional respectiva, dos empresas se oponen y se da inicio a una pelea legal que es ganada por Coca Nasa. La marca en cuestión era COCA SEK, resultado de la conjunción entre el nombre occidental de la planta y el vocablo SEK, que significa “Sol” en el idioma Nasa Yuwe, una empresa de bebidas mundialmente conocida y un establecimiento educativo cuyo acrónimo coincide con la palabra SEK, son los opositores legales, que a la postre terminan derrotados en sus argumentos.

Un tiempo después de haber superado el impase ante la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, el INVIMA expide una circular invalidando los registros sanitarios de la autoridad indígena, bajo el argumento de que solo tendrían validez en sus resguardos. La medida abiertamente inconstitucional e ilegal, hizo carrera en muchas secretarías de salud territoriales y la persecución a los alimentos de hoja de Coca no se hizo esperar.

Pese a la declaratoria de ilegalidad que hizo el INVIMA, Se consolidó en Colombia un mercado de productos de hoja de Coca, aunque con control mayoritario de empresas que violan la normatividad sanitaria, control de estupefacientes y de propiedad intelectual, al respecto de este último elemento, la Corte Constitucional ordenó a las entidades correspondientes, que protegieran el uso comercial de la hoja de Coca, conforme se encuentra establecido en distintas normas sobre protección de conocimientos tradicionales y en general propiedad intelectual sobre el patrimonio cultural y biológico.

La importancia del proyecto de los indígenas Nasa no es cuantitativa y los resultados se pueden ver en aspectos como:

  1. El reconocimiento del potencial industrial de la hoja de Coca, que aprovechada por la propia comunidad, evita fenómenos de intermediación en la producción o la consabida biopiratería de que son objeto sus conocimientos.
  2. Se recuperó efectivamente el buen nombre de la de Coca y se ha logrado el respeto por los usos ancestrales e industriales de que la planta tiene.
  3. Creación de un mercado que oferta hoja de Coca desde los territorios indígenas en el departamento del Cauca.
  4. Apropiación de los plusvalores de la cadena productiva, en la medida que el producto de lo cosechado es industrializado y comercializado por ellos mismos.

La hoja de Coca hace parte de la identidad cultural de los pueblos indígenas y su propiedad está protegida en distintas normas, algunas de ellas, tratados sobre protección de las culturas ancestrales y los conocimientos asociados a ellas, que también han sido firmados por México, por ejemplo: Convenio de Rio sobre protección de la biodiversidad, el ya citado Convenio 169 de la OIT y la Convención sobre la protección y promoción de Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO 2005, todos instrumentos de derecho internacional signados por México y Colombia.

La protección del conocimiento colectivo y de desarrollos industriales sobre la hoja de Coca se hizo en la Sentencia T-477 de 2012, interpuesta por la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-, en ella la Corte Constitucional reconoció los derechos de los pueblos indígenas con relación al usufructo de la hoja de Coca y la obligatoriedad de ser consultados en cuanto se haga desarrollo industrial o comercial de la planta por personas ajenas a las comunidades.

La utilización ancestral de la Coca no se limita al mascado o uso ritual que hacen los sabedores ancestrales de las comunidades indígenas, se considera ancestral toda apropiación extendida temporalmente por cualquier comunidad, lo que implica que se extiende la protección al comercio y el uso extendido entre la población no indígena en los términos definidos en el artículo 14 de la Convención sobre Estupefacientes de Viena de 1988, (Naciones Unidas, ONU, 1988), que dispone una excepción a la utilización de las plantas sujetas de control, en aquellos lugares donde exista evidencia histórica de uso.

En la actualidad del Gobierno Nacional pretende desconocer los fallos judiciales que protegen la apropiación industrial de la Coca y permitir que se pueda disponer de esta planta con fines de investigación y aplicación en la industria farmacéutica, siguiendo la misma ruta de regulación de la marihuana para fines medicinales. Los resultados y avances de esa regulación son contrarios a distintas normas, pero especialmente, a los acuerdos del proceso de Paz, que por lo demás, se convirtieron en parámetro de interpretación constitucional, atendiendo el principio pro homine, según fue acordado y ratificado por una sentencia de la Corte Constitucional.

Gracias.
David Curtidor Argüello
Fundador y subgerente Coca Nasa

Bibliografía

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Protección de los derechos político-electorales, Cherán, SUP-JDC-167-2012 (Consejo General del Instituto Electoral de MIchoacán, México Noviembre de 2012).

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Sentencia de Constitucionalidad C-139, C-139 de 1996 (Corte Constitucional de Colombia Septiembre de 1996).

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Zamudio, H. F. (1993). Ensayos sobre el derecho de amparo. México: UNAM. Insituto de Investigaciones Jurídicas.

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